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domingo, 5 de junio de 2011

INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON EL EJERCICIO LIBRE DE LA PROFESIÓN

El pasado 26 de mayo se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado una Orden Ministerial TIN71362/2011, de 23 de mayo emitida por el Ministerio de Trabajo e Inmigración por la cual declara incompatible el ejercicio por cuenta propia de una profesión con la percepción de una pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social.  

La citada Orden contiene un único artículo con el siguiente tenor literal:

Artículo único.- Incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación de la Seguridad Social y el ejercicio de actividad de los profesionales colegiados.

Según la citada Orden, el régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista previsto en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad de la Seguridad Social, y en las correspondientes normas reguladoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social, será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que, al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con independencia de que queden o no integrados en una de las mutualidades de previsión social a las que la indicada disposición legal posibilita su actuación como alternativas al alta en el expresado régimen especial.

El artículo 33 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por el que se modifica la D.A. 15ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece que quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prevista en el 1º párrafo del apartado 1 de dicho artículo, los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha  en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Por otro lado el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 165 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), establecía que el disfrute de la pensión de jubilación era incompatible con el trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que diera lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General, o de alguno de los Regimenes Especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del artículo 10 de la LGSS, (hoy nº 2 del artículo 10 de la LGSS de 20/06/94).

Hasta ahora, los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, jubilados de la Seguridad Social, que hubiesen iniciado el ejercicio libre antes del 10 de noviembre de 1995, al no tener una Mutualidad alternativa al RETA ni haber sido este colectivo incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, podían compatibilizar el percibo de su  pensión con el trabajo como profesional libre.

Con la modificación legal producida por esta Orden, se pretende que a partir de ahora los pensionistas de la seguridad social no puedan compatibilizar su futura pensión de Seguridad Social con el ejercicio de su profesión libre.

La citada Orden entrará en vigor el próximo 1 de julio de 2011 y prevé que los colegiados que estén ya compatibilizando su pensión de la Seguridad Social y el ejercicio libre no les afecte dicha incompatibilidad.



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